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TOP de Rancagua ordena la internación por 10 años por enajenación mental de autor del delito de homicidio

(policial3)

El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua decretó la medida de seguridad  de internación en el Hospital Psiquiátrico Doctor Philippe Pinel de Putaendo, por el lapso de 10 años, de O.F.D.S., autor inimputable por enfermedad siquiátrica, del delito de homicidio simple. Ilícito perpetrado
en abril de 2016, en la ciudad.

 

En fallo unánime (causa rol 261-2017), el tribunal -integrado por los magistrados Alejandra Besoaín Leigh (presidenta), Sergio Allende Cabeza y Roberto Cociña Gallardo (redactor)-  determinó la inimputabilidad del acusado, quien sufre de esquizofrenia paranoide.

 

«(…) el artículo 455 del Código Procesal Penal señala que en el proceso penal sólo podrá aplicarse una medida de seguridad al enajenado mental que hubiere realizado un hecho típico y antijurídico y siempre que existan antecedentes calificados que permitieren presumir que atentará contra sí mismo o contra otras personas», consigna el fallo.

 

Resolución que agrega: «Al respecto, conforme a los antecedentes expuestos en la audiencia de juicio, el tribunal resolvió acoger el requerimiento de medida de seguridad, por haberse acreditado, más allá de toda duda razonable, que el requerido ejecutó los hechos típicos del delito de homicidio simple, estando demostrado que éste al momento de los hechos, presentaba una esquizofrenia paranoide no medicamentada que afectó la comprensión de la ilicitud del acto y la incapacidad para auto determinarse, no actuando conforme a su voluntad, siendo necesaria la aplicación de una medida de seguridad de carácter ambulatoria».

 

El fallo dio por acreditado que en horas de la noche del 11 de abril de 2016, Óscar Díaz Quinteros, se encontraba en su domicilio, ubicado en avenida República de Chile, Villa Los Tilos de la comuna de Rancagua, lugar donde fue agredido por el acusado con un cuchillo, «en el área torácica, provocándole diversas lesiones, para luego tomar un serrucho, cortando la
región cervical hasta lograr la decapitación completa de la víctima».

 

En la causa, el tribunal descartó calificar el delito como parricidio, debido a que la fiscalía no aportó prueba para demostrar la relación filial de padre e hijo, entre víctima y agresor.

 

«(…) tal como se adelantó en el veredicto, el ente persecutor no aportó prueba objetiva para demostrar el referido vínculo, cuestión que era de fácil acreditación mediante la incorporación del respectivo certificado de nacimiento del requerido O.F.D.S. u otro antecedente oficial que diera cuenta de aquello, pero nada de eso ocurrió, resultando insuficiente, independientemente de la libertad de prueba establecida en la norma del artículo 297 del Código Procesal Penal, ya que los únicos antecedentes que se aportaron al efecto, fueron los dichos de las profesionales del área médica que se refirieron al respecto, en calidad de testigo, las que lo hicieron de manera general (…) que en este caso resultaron insuficientes para establecer la relación de padre e hijo, que determinó la propuesta del ente persecutor para calificar los hechos materia del requerimiento como un delito de parricidio y, consecuentemente de manera alguna se podrá encuadrar el delito, tal como se indicó en la deliberación, en uno de parricidio».

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