La Corte de Apelaciones de Rancagua rechazó la demanda ejecutiva presentada por el Banco Santander Chile, acción judicial que pretendía hacer efectivo cláusula de aceleración cobro de la totalidad de la deuda de crédito hipotecario.
En fallo unánime, el tribunal de alzada revocó la sentencia de primera instancia y estableció que la cuota adeudada había sido pagada por la demandada antes de la notificación de la demanda.
“Que, ahora bien, en la especie el ejecutante fundó el ejercicio de la cláusula de aceleración en el no pago de la cuota N°148 con vencimiento el 1 de diciembre de 2019; sin embargo, es un hecho acreditado que la parte ejecutada pagó dicha cuota con fecha 20 de febrero de 2020, lo que consta en el comprobante de ingreso de caja acompañado a folio 72 y en la prueba documental presentada a folio 23 en segunda instancia, encontrándose también acreditado que la cuota N°149 se pagó 18 de marzo de 2020, según consta en comprobante acompañado a folio 72”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “(…) de esta forma, a la época de la notificación de la demanda efectuada el 23 de abril de 2020, en la que el ejecutante concretó su voluntad de acelerar el crédito, según los propios términos en que dedujo la demanda, se encontraba pagada la cuota que justificó el ejercicio de dicha facultad e incluso la inmediatamente sucesiva, por lo que efectivamente no pudo producirse la exigibilidad anticipada de la deuda, lo que desde ya justifica acoger la excepción que se analiza”.
“Por lo demás, si bien el ejecutante sostiene en el recurso de apelación que la cuota 149 en realidad no fue pagada, ello se contradice con el reconocimiento efectuado por el propio Banco al evacuar el traslado a folio 45 en primera instancia, donde señala expresamente que el ejecutado pagó las cuotas 148 y 149 que vencían el 1° de diciembre del año 2019 y el 1° de enero del año 2020”, añade.
Para el tribunal de alzada: “(…) por consiguiente, dado que fue el propio demandante quien supeditó la aceleración de la deuda a la notificación de la demanda, fecha en que la cuota N°148 que motivó el ejercicio de la cláusula de caducidad anticipada, se encontraba pagada, resulta forzoso concluir que el cobro del total del crédito contenido en el mutuo no era exigible, todo lo cual amerita acoger la excepción prevista en el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil”.
“Acorde con lo anterior, tampoco resulta admisible la alegación del ejecutante en orden a que sí resultaría procedente la ejecución por la totalidad de la deuda, desde que luego del supuesto pago de la cuota 149 el ejecutado no ha pagado dividendo alguno, ello por cuanto tal alegación importa una modificación de los términos en que dedujo la demanda, puesto que, como se dijo, en la acción ejecutiva interpuesta condicionó el ejercicio de la cláusula de aceleración facultativa al no pago de la cuota N°148 al tiempo de la notificación de la demanda, presupuesto que, como se advirtió, no resultó efectivo”, aclara el fallo.
Asimismo, el fallo consigna que: “(…) por otra parte, cabe recordar que los contratos deben ejecutarse de buena fe, conforme al artículo 1546 del Código Civil, lo que conlleva no efectuar un ejercicio abusivo de las cláusulas del contrato, cuestión que además ha sido recogida en la Ley 19.496, al estipular en su artículo 16 letra g) que, para los efectos de establecer parámetros objetivos de buena fe, se ponderará la existencia de un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que para las partes se deriven del contrato, para lo cual se atenderá a la finalidad del contrato y a las disposiciones especiales o generales que lo rigen, situación que es precisamente la que acontece en la especie”.
“(…) si bien el contrato permitía acelerar el crédito ante el no pago de un dividendo, el principio de conservación del contrato que surge del cumplimiento de buena fe, obligaba al Banco a ejercer la cláusula solo en caso de frustrarse efectivamente el cumplimiento por parte del deudor, lo que por cierto no se configura con el no pago de una sola cuota y menos aún si al tiempo de notificarse la demanda, ya se encontraba pagada la cuota que motivó el ejercicio de la aceleración facultativa, con el expreso conocimiento y aceptación del ejecutante, según consta en el comprobante de pago emitido por el propio Banco Santander, en el que ni siquiera consta el cobro de intereses penales”, concluye.
Por tanto, se resuelve que:
“I.- Que, se revoca la sentencia apelada de fecha veintinueve de enero de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, a folio 81 en la causa Rol C-1303-2020, en cuanto acogió la excepción del artículo 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar, se rechaza dicha excepción.
II.- Que, se acoge la excepción prevista en el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada (…), rechazándose la demanda ejecutiva deducida a folio 1 por Banco Santander-Chile.
III.- Que, cada parte asumirá sus costas, de conformidad al inciso 3° del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil”.